I Objeto de la acción y posición de las partes
El actor inicia la acción contra Travel Rock S.A. reclamando los rubros indemnizatorios y salariales correspondientes a una relación laboral que la empresa sostuvo no haber existido.
Manifiesta que comenzó a trabajar para la demandada el 6 de marzo de 2017, desempeñándose en distintas funciones hasta alcanzar la categoría de supervisor de zona, con jornada de lunes a sábados de 9 a 20 hs. Denuncia que el contrato nunca estuvo registrado y que, sumado a ello, se le adeudaban los salarios de noviembre y diciembre de 2021 y enero de 2022.
Tras intimar a la empresa a regularizar el vínculo en los términos de la Ley 24.013 y a abonar los haberes adeudados, la demandada respondió desconociendo la existencia misma del vínculo laboral. Ante ello, el trabajador no tuvo otra alternativa que disolver el contrato de trabajo por exclusiva culpa de aquella, mediante despacho cursado el 8 de febrero de 2022.
En su contestación, Travel Rock S.A. opuso excepción de falta de legitimación pasiva y negó de modo pormenorizado cada uno de los hechos. Aclaró que en el mismo período el actor prestó servicios para Proyecto Baires S.R.L. y explotó, de manera independiente, una franquicia gastronómica en Villa Luro, pertenecientes a las sociedades Frankfull S.R.L. y Fullescabio S.R.L., por lo que consideró imposible el vínculo laboral alegado.
II Prueba y análisis testimonial
Como se desprende del relato de los hechos con que las partes delinearon el conflicto, constituye cuestión esencial dilucidar si entre ellas medió un contrato de trabajo. Ante la negativa cerrada de la accionada, de conformidad con la regla que rige la carga de la prueba (art. 377 del CPCCN), le incumbía al actor acreditar sus afirmaciones. La prueba testimonial fue contundente:
Si bien dos de los testigos tienen juicio pendiente contra la accionada, sus dichos fueron corroborados por los restantes, a quienes no les alcanzan las generales de la ley. Valoradas las declaraciones a la luz de la sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN y 90 de la ley 18.345), generan plena fuerza convictiva por resultar precisas, objetivas, imparciales y concordantes entre sí.
Por su parte, la prueba pericial informática da cuenta de la autenticidad de los correos electrónicos y mensajes de WhatsApp que el accionante intercambiaba con padres de alumnos y con superiores de la empresa demandada (fs. 113/289). En virtud de la prueba colectada se encuentra fehacientemente probado que el demandante trabajó en relación de dependencia para la demandada.
La negativa de la accionada a reconocer el vínculo laboral constituye una injuria grave que impide la prosecución del contrato, de modo que resulta justificado el despido indirecto dispuesto por el actor. Arts. 242 y 246 LCT · Decreto 34/2019 y sus prórrogas
III Multas y rubros procedentes
Así las cosas, se harán lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 LCT), inclusive las indemnizaciones emergentes de la Ley 24.013 (arts. 8 y 15), por cumplirse los requisitos formales exigidos en el art. 11 del mismo texto legal.
Respecto de la multa del art. 2 de la Ley 25.323, tendrá recepción favorable por hallarse cumplidos los extremos fácticos: intimación fehaciente a abonar las indemnizaciones, falta de pago e iniciación de la instancia judicial.
Misma suerte llevan los reclamos por deuda salarial (noviembre y diciembre de 2021, enero de 2022), SAC no prescripto y vacaciones proporcionales, pues no media prueba alguna de su pago ni depósito en cuenta sueldo.
La multa del art. 80 LCT (art. 45 Ley 25.345) también procede: la ausencia de plazo formal no empece a la procedencia del crédito cuando el empleador niega la existencia misma de la relación laboral (CNAT, Sala 1, «Ramos Mejía c/ Calvetti», 17-09-2007).
Por aplicación del art. 55 LCT —presunción favorable al trabajador por falta de registración— se estará a lo denunciado por el actor: fecha de inicio 6 de marzo de 2017 y remuneración mensual denunciada en la demanda.
IV Rubros de condena
En virtud de lo referido se hará lugar a la liquidación practicada en la demanda, que se considera ajustada a derecho, por los siguientes rubros:
| # | Rubro | Fundamento | Monto |
|---|---|---|---|
| 01 | Indemnización por despido | Art. 245 LCT | condena |
| 02 | Indemnización sustitutiva de preaviso | Art. 232 LCT | condena |
| 03 | SAC sobre preaviso | Art. 232 LCT | condena |
| 04 | Integración mes de despido | Art. 233 LCT | condena |
| 05 | Indemnización decreto 886/21 | Prohibición de despidos | condena |
| 06 | Vacaciones proporcionales | Art. 156 LCT | condena |
| 07 | Multa certificado de trabajo | Art. 80 LCT · 45 Ley 25.345 | condena |
| 08 | Indemnización art. 8 Ley 24.013 | Trabajo no registrado | condena |
| 09 | Indemnización art. 15 Ley 24.013 | Despido dentro de los 2 años | condena |
| 10 | Multa art. 2 Ley 25.323 | Falta de pago de indemnización | condena |
| 11 | Salarios adeudados | Nov. y dic. 2021 · enero 2022 | condena |
| 12 | SAC adeudado | Proporcional | condena |
| Total de condena | actualización por IPC + 6% anual | ||
Los montos originales fueron reservados en el texto de la sentencia. El importe final se determinará en la liquidación del art. 132 LO una vez firme, aplicando los criterios de actualización dispuestos en el considerando siguiente.
V Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar
El fallo se aparta de la sugerencia del Acta 2783/2024 de la Cámara y declara de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la Ley 23.928 (según modif. art. 4 Ley 25.561), que prohíben la actualización monetaria.
La magistrada parte del escenario actual —proceso inflacionario profundo y sostenido, agudizado entre septiembre de 2022 y marzo de 2024— en el que las tasas de interés y la capitalización única resultan insuficientes para preservar el valor del crédito laboral, conduciendo a una pérdida directa de poder adquisitivo.
El reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa en su origen: sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación, sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda. CSJN · «Vieytes» y «Valdez» · Fallos 295:973 y 295:937
Con cita de «Massolo» (CSJN, 20-04-2010) y los fallos «Vieytes» y «Valdez», se sostiene que el umbral de agravio económico ha sido superado, generando afectación directa del derecho de propiedad del acreedor (art. 17 CN). Por ello declara la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar por violación a los arts. 14 bis, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, los importes diferidos a condena se actualizarán por IPC desde que cada suma es debida hasta el efectivo pago. Para los períodos anteriores al 1 de diciembre de 2016 se aplicará el índice RIPTE, continuando luego con el IPC. Al monto actualizado se sumará una tasa de interés puro del 6 % anual, conforme al criterio de la CSJN en Fallos 283:235.
Dicha tasa se aplicará desde la exigibilidad del crédito y hasta el momento de practicar la liquidación del art. 132 LCT; allí los intereses corridos hasta ese momento se capitalizarán si no existe pago dentro del plazo de intimación.
Fallo: hacer lugar a la demanda, con costas a la parte vencida.
- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Abeledo, Rodrigo Javier contra Travel Rock S.A., y en su mérito condenarla a abonar al actor la suma determinada en liquidación, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación prevista en el art. 132 LO, mediante depósito judicial, con más la actualización dispuesta en el considerando respectivo.
- Condenar a la demandada a entregar al actor el certificado de trabajo y constancias de aportes previsionales previstos en el art. 80 LCT, bajo apercibimiento de aplicar automáticamente una multa de $5.000 por cada día hábil, que correrá desde los 10 días de consentida la liquidación y por el plazo de 60 días hábiles, vencido el cual se extenderá por Secretaría (arts. 37 CPCCN y 804 CCyCN).
- Las costas se imponen a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
- Regulación de honorarios conforme valoración de los parámetros del art. 16 de la Ley 27.423 y pautas de los arts. 21 y 22: parte actora 82 UMA, demandada 76 UMA y perito informático 25 UMA (Res. CSJN 925/2024, IVA no incluido).
- En la oportunidad del art. 132 LCT, líbrese oficio al SURL (art. 17 Ley 24.013) y a la AFIP (art. 44 Ley 25.345 y Res. CNAT 27/2000), a fin de poner en conocimiento los datos del expediente útiles a los fines de la normativa indicada.
- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, con citación fiscal, archívese.
No publicamos los montos de condena.
Los valores indemnizatorios están atados a la fecha, al salario, al tope convencional y a las tasas CNAT vigentes en cada expediente. Difundirlos fuera de ese contexto genera expectativas que raramente se repiten caso a caso.
Lo que sí publicamos es el fundamento: el tribunal, los artículos aplicados, la prueba valorada y el alcance de la condena. Si querés saber qué podría corresponderte en tu caso, agendá una consulta y estimamos sobre datos reales.
Por qué este fallo importa
Este expediente ejemplifica un patrón recurrente: trabajadores en relación de dependencia encubierta, cobrando «en sobre», sin registración. La sentencia consolida tres estándares que beneficiaron al cliente y sientan precedente: