Sentencia Definitiva · Cámara · Fallo público
Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo · Sala VI
Apelación contra JNT Nº 70 · C.A.B.A.

B., D. R.c/Banco Credicoop Cooperativo Limitado
s/ despido

Expediente
CNT 39.052/2016
Sentencia Nº
75.268
Fecha
23 de julio de 2020
Tribunal
CNAT · Sala VI

La Cámara revoca el fallo de primera instancia y hace lugar a la demanda. Durante quince años el actor se desempeñó como personal de mantenimiento de la red de sucursales del banco, bajo una relación encubierta mediante facturación. Aplicación del principio de primacía de la realidad y del art. 23 de la LCT.

Materia
Laboral · Fraude laboral
Ingreso
1 de julio de 2000
Egreso
29 de diciembre de 2015
Resultado
Sentencia revocada · Demanda acogida
Doctrina
Primacía de la realidad
Y vistos

I Apelación y posición de las partes

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda por considerar que no existió vínculo de naturaleza dependiente, apela la parte actora.

El memorial recursivo se centra en el rechazo de la pretensión indemnizatoria derivada del despido. La demandada, por su parte, reconoció expresamente la prestación de servicios de mantenimiento por parte del actor en los edificios de las distintas sucursales y casa central del banco, pero sostuvo que los mismos eran cumplidos en calidad de proveedor autónomo y no como trabajador dependiente.

La discusión, entonces, se reduce a una sola cuestión: calificar jurídicamente una prestación que las dos partes admiten existió. El banco construyó durante quince años una arquitectura de facturación, presupuestos y cotizaciones por obra para enmascarar lo que, en los hechos, era un dependiente con tarjeta magnética de ingreso, estacionamiento propio y equipo del club deportivo de la entidad.

Y considerando

II Prueba testimonial

La prueba colectada no sólo no desvirtúa la presunción del art. 23 LCT: la refuerza. Los testimonios coinciden en describir un trabajador con jornada habitual, subordinación jerárquica, uniforme ocasional y cobertura geográfica en toda la red de sucursales.

Testigo L · ex activador comercial El actor trabajaba «en la parte de maestranza en el segundo subsuelo de la calle Reconquista 468, C.A.B.A.». Sus tareas eran «todo lo que era trabajo de mantenimiento de oficinas, baños y desperfectos de las distintas sucursales… Entre las tareas que efectuaba la gente efectivizada y el actor no había diferencias». El actor integraba el equipo de fútbol del banco en la liga bancaria, presentando lista de buena fe como los demás empleados. fs. 266 · juicio pendiente, valoración con rigor crítico
Testigo R · atención al público «Las tareas del actor eran de todo tipo de mantenimiento y a veces obras para refacción… jornada todos los días de lunes a domingo depende la reparación… muchas obras en la sucursal no se pueden hacer en la operatoria». Mandaban correo o llamaban por teléfono según la urgencia. «El actor estaba en el área de mantenimiento pero dependía del departamento de edificios». fs. 271 · compañero del club de fútbol del banco
Testigo G · jefe de compras Habló varias veces con el jefe de departamento «para saber qué pasaba con el actor ya que al mismo no lo habían registrado como empleado normal del banco, y le decían que por una cuestión de organigrama no podían incorporar personas en blanco, y el actor cobraba su sueldo mediante presentaciones de facturas y otra parte por una caja chica». El actor tenía tarjeta magnética de ingreso y permiso para estacionar en el subsuelo de Reconquista 468. fs. 273/274 · juicio pendiente

Si bien dos de los declarantes tienen juicio pendiente contra la demandada, la Cámara no adhiere a la corriente que descalifica in limine esas declaraciones. Lo que corresponde es extremar el rigor crítico con el que se las evalúa (art. 386 CPCCN). Desde esa perspectiva, no se advierte que los testigos tuviesen interés particular en el resultado del pleito, ni sus dichos lucen mendaces: han tenido contacto directo con las circunstancias que relatan.

Se les otorga a las declaraciones indicadas plena eficacia probatoria, conforme arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO. Sala VI · valoración conjunta
Encuadre legal

III Presunción del art. 23 LCT

La norma es clara: «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario». La presunción opera igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, la presunción no sólo no resultó desvirtuada: fue reforzada por la prueba colectada. El ingreso al banco se controlaba con tarjeta magnética (pericia informática, sobre de fs. 208 I). Los horarios de ingreso diversos no refutan el control horario — al contrario, se condicen con un trabajador de mantenimiento que se desplaza entre casa central y sucursales según dónde aparezca el desperfecto.

Tampoco la circunstancia de que el hermano del actor también efectuara trabajos desvirtúa la dependencia: existe sentencia del 11 de noviembre de 2019, del registro del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 46, que estableció que el hermano también se desempeñó para la accionada en calidad de dependiente. El argumento del «equipo propio» se desarma: era una cuadrilla del banco, no una empresa del actor.

Primacía de la realidad

IV Facturación como formalidad

La documental reservada mostraba propuestas de presupuesto, informes técnicos de obras, y al accionante figurando como «proveedor» en ese circuito. Seis obras adjudicadas en quince años de vínculo no alcanzan para montar una empresa independiente.

Los elementos probatorios del sobre reservado —provisión de tanques de agua en Maipú 66, bomba cloacal en la filial de Lanús, impermeabilización de la terraza de Villa Soldati, mantenimiento y pintura de la filial Once, impermeabilización de la filial Munro— son, por lo demás, aislados e infrecuentes a lo largo de quince años de vínculo.

Frente al principio de primacía de la realidad, puede concluirse válidamente que la emisión de facturas, así como la inscripción en ingresos brutos o en autónomos, o la confección de presupuestos, constituyen exigencias formales de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales indisponibles (art. 12 LCT). Sala VI · voto de la vocal preopinante

La circunstancia de que el actor hubiera prestado servicios para otros no obsta a la conclusión: la exclusividad no es nota tipificante de la relación laboral. Por tanto, y en atención a la conducta asumida por la empleadora frente al emplazamiento del trabajador, asiste razón al actor respecto de las indemnizaciones derivadas del despido.

Por aplicación de los arts. 56 y 114 LCT se estará a la fecha de ingreso 1/7/2000 denunciada, y como fecha de egreso a la que surge de la CD 685528945 del 29/12/2015. La remuneración mensual se fija en $23.766,66. Se desestima la inclusión del «adicional plan de gestión» en la base salarial por falta de acreditación de los objetivos que lo disparaban.

Liquidación

V Rubros de condena

Se encuentran cumplidos los recaudos formales del art. 11 y sustanciales del art. 15 de la Ley 24.013. También procede el incremento del art. 2 de la Ley 25.323 (intimación fehaciente + obligación de iniciar juicio) y la multa del art. 80 LCT. Se rechaza la sanción por temeridad y malicia (art. 275 LCT). Se dispone la entrega de las certificaciones del art. 80 LCT.

Rubros admitidos por la Cámara
# Rubro Fundamento Monto
01Indemnización por antigüedadArt. 245 LCTcondena
02Indemnización sustitutiva de preavisoArt. 232 LCTcondena
03SAC sobre preavisoArt. 232 LCTcondena
04Integración mes de despido + SACArt. 233 LCTcondena
05Días laborados diciembre 2015Art. 138 LCTcondena
06Salarios octubre y noviembre 2015Art. 138 LCTcondena
07SAC 2014 y SAC 2015Art. 121 LCTcondena
08Vacaciones no gozadas + proporcionalesArt. 156 LCTcondena
09Indemnización art. 8 Ley 24.013Trabajo no registradocondena
10Indemnización art. 15 Ley 24.013Despido dentro de los 2 añoscondena
11Incremento art. 2 Ley 25.323Falta de pago de indemnizacióncondena
12Multa certificado de trabajoArt. 80 LCTcondena
Total de condena+ intereses Actas CNAT

Los montos específicos fueron reservados en el texto de la sentencia. Intereses: hasta el 30 de noviembre de 2017, tasa nominal anual de préstamos personales del Banco Nación (Actas CNAT 2601 y 2630); desde el 1 de diciembre de 2017, tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Acta CNAT 2658), hasta el efectivo pago.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 Ley 18.345)

El Tribunal resuelve: revocar el fallo apelado y condenar a la demandada.

  1. Revocar el fallo apelado.
  2. Hacer lugar a la demanda interpuesta y condenar a la demandada Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. a abonar al actor la suma determinada en liquidación, que llevará intereses desde que cada suma es debida hasta el 30 de noviembre de 2017 conforme Actas CNAT 2601 y 2630 (tasa nominal anual de préstamos personales del Banco Nación, plazo 49 a 60 meses); y desde el 1 de diciembre de 2017 conforme Acta CNAT 2658 (tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación), hasta su efectivo pago.
  3. Condenar a la accionada a hacer entrega al actor de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT.
  4. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN) en ambas instancias.
  5. Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y peritos contadora e informático en 16 %, 11 %, 5 % y 5 % respectivamente del monto de condena con intereses, por su actuación profesional en la etapa anterior.
  6. Regular los honorarios de los presentantes en el 30 % de lo regulado por la etapa anterior.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo · Sala VI
Poder Judicial de la Nación
Buenos Aires · 23 de julio de 2020
Relevancia para el cliente

Por qué este fallo importa

El caso consolida un principio decisivo para trabajadores «monotributistas de hecho»: emitir facturas durante años no borra la dependencia si la realidad del vínculo es laboral. Cuatro estándares que operaron a favor del cliente:

23
Art. 23 LCT · presunción
La mera prestación de servicios hace presumir la relación laboral. La carga de demostrar lo contrario es del empleador, que debe acreditar que quien presta el servicio es un empresario genuino.
12
Art. 12 LCT · indisponibilidad
Las normas laborales son irrenunciables. Las formas montadas por el empleador (facturas, inscripción en autónomos, presupuestos) no pueden usarse para eludirlas.
15
15 años de registración debida
Se reconoció toda la antigüedad (2000–2015), gatillando la indemnización del art. 8 y la duplicación del art. 15 de la Ley 24.013.
Exclusividad · no es requisito
Haber prestado servicios para otros no excluye la dependencia. La exclusividad no es nota tipificante del contrato de trabajo.
§
Política editorial · montos

No publicamos los montos de condena.

Los valores indemnizatorios están atados a la fecha, al salario, al tope convencional y a las tasas CNAT vigentes en cada expediente. Difundirlos fuera de ese contexto genera expectativas que raramente se repiten caso a caso.

Lo que sí publicamos es el fundamento: el tribunal, los artículos aplicados, la prueba valorada y el alcance de la condena. Si querés saber qué podría corresponderte en tu caso, agendá una consulta y estimamos sobre datos reales.

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