I La causa y los recursos
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes. El banco quiere revertir la condena; el trabajador persigue mejoras en la base salarial y en los rubros.
La Jueza a quo —luego de evaluar las pruebas producidas— concluyó que no se encontraba acreditada la justa causa bajo la cual fue despedido el actor, y admitió el reclamo por el cobro de la indemnización derivada del distracto.
La demandada se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones por despido, por la sanción del art. 80 LCT, por la aceptación del incremento del art. 2 de la Ley 25.323, por el daño moral y por las vacaciones con SAC, sosteniendo que son producto de «una interpretación errónea o bien parcial de la prueba producida en autos».
La parte actora, por su lado, se agravia porque la sentenciante consideró que no le correspondía la categoría de «Jefe de Departamento de 1ra» y, por lo tanto, desestimó las diferencias salariales reclamadas; también por el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la Ley 25.323, la incidencia del denominado «plan de gestión» en la base indemnizatoria, y la no aplicación de la sanción del art. 275 LCT.
II Admisibilidad del recurso del banco
La crítica del apelante no cumple con los requisitos del art. 116 de la LO. La demandada se limita a cuestionar el fallo de grado sin rebatir específicamente los argumentos de los que se sirvió la sentenciante para decidir como lo hizo.
La expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio. Voto Dra. Hockl · art. 116 LO
Nada de ello sucede en el escrito: se insiste con énfasis en los argumentos vertidos para sustentar el despido, mas no en cómo aquellos se encontrarían acreditados en autos. La crítica no se ha presentado como tal, sino más bien como la expresión de una mera disconformidad con lo resuelto.
III La «pérdida de confianza» no acreditada
El sistema legal argentino consagra un sistema de estabilidad relativa: al empleador se le permite prescindir del trabajador que no satisface sus expectativas o al que le ha perdido la confianza, a condición de abonar las indemnizaciones correspondientes. De ellas solo resulta eximido cuando se demuestra una violación deliberada e intencional de los deberes, con gravedad suficiente para concluir que no es legítimo esperar la continuidad del vínculo.
No pareciera ser este el caso. Aquí ha llegado firme que las mismas empresas con las que la demandada acusó al accionante de mantener una connivencia tal que generó la pérdida de confianza, continuaron con la empleadora sus contratos comerciales. Esta situación quita indudablemente todo tipo de respaldo jurídico y/o moral a la injuria que se imputa.
Aún en la hipótesis de que se encontraran demostrados los hechos que denunció para extinguir el vínculo, la situación demuestra que las conductas de todos aquellos implicados, en definitiva, fueron medidas con distinta vara. art. 242 LCT · art. 386 CPCCN
No se advierten acreditados —ni mucho menos cómo lo estarían— todos y cada uno de los elementos invocados por la demandada como injuria. Máxime tratándose, como en el caso, de un empleado que se desempeñó desde el 8 de agosto de 1988, sin haber sido objeto de sanciones anteriores.
Los datos firmes que arriban a esta Alzada son demoledores: el Sr. P. (padre), que declaró en el «sumario», no compareció a hacerlo en esta causa; no se acreditó la autenticidad de las facturas acompañadas por la demandada que supuestamente pertenecen a la firma Templex; Templex fue invitada a 12 procesos licitatorios y solo en 3 fue ganadora; Stamp Master fue invitada en 303 oportunidades y solo ganó en 110; Valendam participó en 49 ocasiones y solo ganó 10 de ellas.
Se confirma el fallo apelado en este punto: el actor resulta acreedor del haz de indemnizaciones derivadas del despido (art. 242, 245 y concs. LCT).
IV Indemnización del art. 2 Ley 25.323
La petición del banco para que se lo exima de esta sanción carece de sustento fáctico. La facultad que la norma le otorga al juez apunta a aquellos supuestos en que hayan mediado causas suficientemente objetivas que justifiquen la conducta del empleador.
La intención del legislador al introducir el aumento resarcitorio fue, precisamente, evitar que el empresario omita cumplir con la obligación de resarcir el acto extintivo sin un motivo válido, obligando al trabajador a iniciar una tramitación administrativa o una acción judicial para cobrar las indemnizaciones legales.
En el caso —como se analizó— ante la falta de pago de las indemnizaciones derivadas del despido, el actor se vio obligado a reclamarlas judicialmente. Por tanto, no resulta prudencial eximir ni reducir la sanción: confirmada.
V Art. 80 LCT · entrega de certificados
Aunque en la Cámara se precisa el fundamento —se entiende que el banco sí cumplió con los plazos del decreto 146/2001, pues acompañó a fs. 68 el TCL 088971011 del 02/02/2016 donde Granda requirió los certificados—, la condena se mantiene por otro motivo: el banco alegó que puso los certificados a disposición del trabajador en reiteradas oportunidades pero éste se negó a retirarlos, afirmación que carece de todo sustento fáctico pues ni siquiera los acompañó al expediente.
Ese aspecto, por lo demás, arriba firme ante la Alzada (art. 116 LO). Se mantiene la condena por este concepto.
VI Daño moral · reducción del monto
En el ámbito de las relaciones laborales, la regla es que los perjuicios generados por la rescisión sin justa causa se resarcen por la tarifa del art. 245 LCT, abriéndose la posibilidad de considerar daños no establecidos allí cuando se verifican ilícitos del empleador que exceden la propia ilegitimidad de la rescisión.
El dinero también cumple una función de satisfacción, aunque no de equivalencia. Cifuentes · cita en voto Hockl
En el supuesto en examen, las expresiones utilizadas para decidir el despido implican la imputación de un ilícito; sin embargo, de algún modo la empleadora debía comunicar los hechos que —en su opinión— justificaban su decisión rescisoria, y lo hizo cuidando o moderando sus palabras.
Si se trata de reparar un daño, debe considerarse el alcance que la acción pudo haber tenido sobre la persona afectada. Establecer el monto equiparándolo al art. 245 LCT resulta desproporcionado. La Cámara reduce el daño moral para ajustarlo a lo que corresponde en concepto de justa reparación, atendiendo a las variables fácticas del caso y a lo específicamente establecido por el art. 1078 del Código Civil (normativa aplicable en razón del tiempo).
VII Categoría, base salarial y plan de gestión
Respecto de la pretensión de reconocimiento como «Jefe de Departamento 1ra», de la pericia contable se desprende que María Antonio Santoro —quien reemplazó al actor— figura en los libros de la demandada como «Jefe de Opto. de 2da» desde el 1/9/2015, bajo el puesto «Jefe de Compras». Se confirma la categoría reconocida en origen y, consecuentemente, se rechazan las diferencias salariales y la sanción del art. 1 Ley 25.323.
En cuanto a la remuneración para el cálculo indemnizatorio, la tomada en primera instancia es la correcta en los términos del art. 245 LCT. El propio recurrente indicó que percibió el «plan de gestión» 49 veces en forma semestral; al no ser un rubro mensual, no integra la base indemnizatoria en los términos del art. 245.
Respecto de la sanción por temeridad y malicia (art. 275 LCT), la mera articulación de negativas y defensas procesales no implica otra cosa que el ejercicio del derecho de defensa. Se confirma el rechazo.
VIII Rubros y condena
La propuesta de la vocal preopinante implica reducir la condena por el ajuste del daño moral, manteniéndose el resto de los rubros. Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
| # | Rubro | Fundamento | Resultado |
|---|---|---|---|
| 01 | Indemnización por antigüedad | Art. 245 LCT · 27 años | confirmada |
| 02 | Indemnización sustitutiva de preaviso + SAC | Art. 232 LCT | confirmada |
| 03 | Integración mes de despido | Art. 233 LCT | confirmada |
| 04 | Vacaciones con SAC | Arts. 121 y 156 LCT | confirmada |
| 05 | Incremento art. 2 Ley 25.323 | Obligación de reclamar judicialmente | confirmada |
| 06 | Multa art. 80 LCT | Certificados no acompañados al expediente | confirmada |
| 07 | Daño moral | Art. 1078 CC · justa reparación | reducida |
| 08 | Diferencias salariales · Jefe 1ra | Art. 116 LO · pericia contable | rechazada |
| 09 | Incremento art. 1 Ley 25.323 | Correlato del anterior | rechazada |
| 10 | Sanción art. 275 LCT (temeridad) | Ejercicio legítimo del derecho de defensa | rechazada |
| Costas y honorarios | a cargo del banco | ||
Honorarios: representación actora 14%, demandada 10%, perito contador 6%, perito informático 6% del monto de condena. Para la Alzada, 30% adicional de lo regulado en la instancia previa. IVA a cargo de quien deba retribuir la labor profesional, conforme doctrina «Quiroga c/ Autolatina» y CSJN «Compañía General de Combustibles».
La Cámara confirma el despido incausado y reduce únicamente el daño moral.
- Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de condena por el ajuste del daño moral, la que deberá ser abonada por la demandada al actor, en la forma, plazo e intereses establecidos en origen.
- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, vencida en lo principal (art. 68 CPCCN).
- Regular los honorarios de los profesionales actuantes por las partes actora, demandada, y de los peritos contador e informático, por sus tareas en grado anterior, en el 14 %, 10 %, 6 % y 6 %, respectivamente, del monto de condena aquí fijado, con más los intereses.
- Fijar los estipendios de los letrados de las partes actora y demandada, por sus tareas ante esta Alzada, en 30 % de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa.
- En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
No publicamos los montos de condena.
Los valores indemnizatorios están atados a la fecha, al salario, al tope convencional y a las tasas CNAT vigentes en cada expediente. Difundirlos fuera de ese contexto genera expectativas que raramente se repiten caso a caso.
Lo que sí publicamos es el fundamento: el tribunal, los artículos aplicados, la prueba valorada y el alcance de la condena. Si querés saber qué podría corresponderte en tu caso, agendá una consulta y estimamos sobre datos reales.
Por qué este fallo importa
El caso consolida un principio clave cuando el empleador invoca «pérdida de confianza» como causal de despido: la conducta posterior del propio empleador puede desarmar la injuria. Si el banco siguió contratando con las mismas empresas con las que acusó al empleado de «connivencia», la acusación pierde sustento. Cuatro estándares que operaron a favor del trabajador: